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¿QUIÉN NOMBRA AL ADMINISTRADOR?



Esta es una pregunta reiterada, ya que la Ley 675 de Agosto 3 de 2001 en su articulo 50 dice que será el consejo de administración, en donde este exista, quien deberá nombrar al administrador.
El legislador consideró, para otorgar tal atribución al consejo, que así se facilitaba el nombramiento y remoción del administrador al no tenerse que convocar una asamblea general, como se hacia bajo el imperio de la anterior legislación.
Este articulo fue demandado, y aunque la corte en su sentencia C127/04 dice que con esto se agiliza un procedimiento administrativo, sin vulnerar ningún derecho y sin coartar la libertad de la comunidad de elegir democráticamente, directamente, en la asamblea a su administrador, son muchísimas las personas que consideran que esta determinación, por su trascendencia debe ser función indelegable de la asamblea. Nosotros creemos que teniendo en cuenta la jerarquía de los órganos administrativos, donde la asamblea general es siempre la MÁXIMA AUTORIDAD en la copropiedad, si esta, es decir la asamblea determina nombrar directamente al administrador tiene todo el derecho de hacerlo, para el periodo que ella misma establezca, o puede dar al consejo de administración, órgano que la representa durante su receso, instrucciones precisas para la elección del administrador, sugiriendo incluso los candidatos, si los hay, o fijando el perfil que considere adecuado para el cargo.
Estas determinaciones, es claro, no podrían ser cambiadas por el consejo, órgano subalterno, sin autorización de la asamblea. Cabe recordar que la mayoría de los reglamentos anteriores a la Ley 675, incluían un articulo en el que se otorgaba al consejo la función de NOMBRAR Y REMOVER AL ADMINISTRADOR POR JUSTA CAUSA, lo que en nuestro concepto agilizaba el procedimiento, haciendo totalmente innecesaria la disposición del articulo 50, que traslado esa función al consejo de administración, ocasionando tanta controversia y, vale la pena decirlo, exponiendo a las comunidades a posibles decisiones erradas o incluso arbitrarias, mas suceptibles de ocurrir, cuando la decisión la pueden tomar tres o cuatro personas, en lugar de la asamblea general, como se hacia antes.
Les recomendamos leer el texto completo de la SENTENCIA C-127-04, para mayor ilustración.

Ver SENTENCIA C-127-04

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